miércoles, 22 de junio de 2011

Los "derechos sociales"

Los "derechos sociales"

Por Dr. Gabriel Zanotti.

Todo derecho hace referencia a un tercero, el cual debe, al sujeto de derechos, ya

una abstención, ya una determinada acción no categorizada bajo una simple abstención.

En la justicia conmutativa, este segundo tipo de obligación -las acciones de tipo

positivo- sólo surgen de contratos voluntariamente pactados. En la justicia legal -lo que la persona debe al bien común-, el ejemplo típico sería el impuesto. En la justicia distributiva el ejemplo típico sería el conjunto de servicios que el estado debe prestar y distribuir según sus funciones específicas.

Ahora bien: bajo la expresión “derechos sociales” se hace alusión a una serie de

bienes y servicios que la persona tiene derecho a reclamar, ya no bajo la simple petición de abstención por parte de terceros -en el sentido que éstos no impidan a una persona la adquisición de esos bienes con sus propios recursos- sino en el sentido de un derecho que implica la contraprestación positiva del bien de que se trate, vía jurídico-positiva, lo cual implica pues un tercero que sería el sujeto pasivo de obligación.

Así, se habla del “derecho a la alimentación”, “derecho a la vivienda”, “derecho a los servicios de salud”, etcétera. En ese caso: ¿Quién es el que de debe dar dichos servicios?

¿El estado?

Pero el problema que ahora específicamente nos preocupa, es el siguiente: este tipo de derechos aparecen frecuentemente en la ética social católica. El ejemplo más destacado lo encontramos en el N° 10 (ed. Paulinas) de la encíclica Pacem in Terris, de Juan XXIII.

Comencemos pues a analizar las posibles vías de solución del problema. En primer lugar, analicemos las dificultades.

Dentro de éstas, veamos tres. La primera es la siguiente. Los recursos son escasos; las necesidades, ilimitadas. Lo que acabamos de decir es el ABC de la economía; esperemos que nadie lo considere herético. Ahora bien: si a cada una de las necesidades humanas comenzamos a llamarlas “derecho a” (y a renglón seguido, la necesidad de que se trate) estamos creando una situación jurídica y económica de, sencillamente, imposible cumplimiento. Pues los recursos son escasos y por ende no todas las necesidades podrán satisfacerse, con lo cual determinadas personas quedarían sin aquello que por derecho supuestamente les corresponde. (Por supuesto, este problema no existe para quienes piensan que el estado es lo mismo que Jesús en las bodas de Caná; pero no es nuestro caso).

Debemos recordar por ende que el deber ser se fundamenta en el ser (en lo cual insiste mucho el filósofo neotomista contemporáneo J. Pieper). Por ende, ya desde el punto de vista de una sana filosofía del derecho: ¿puede lo imposible ser fuente del derecho?

Habitualmente se responde que las necesidades a las que estos derechos se refieren son “las más importantes”. La dificultad allí es establecer qué es “lo más importante”. Si hay derecho a la alimentación, por ejemplo, ¿por qué no hay “derecho a los libros”? (Y mejor no preguntemos “qué” libros). ¿Quién o cuál es el órgano social encargado de establecer esas valoraciones?

La segunda dificultad es que el estado tiene por misión asegurar el bien común.

Obvio. Pero el problema es que, si finalmente termina siendo el estado quien satisface tales derechos, entonces se crea un problema en cuanto a la delimitación entre el bien común y los bienes particulares. Pues en ese caso se reclaman por vía jurídico-positiva al estado bienes y servicios cuya competencia en la órbita del bien común es sumamente discutible.

Pues las más de las veces son bienes que se obtienen en y por el bien común, pero no son el bien común. Retomaremos este punto luego, pues es fundamental para resolver la cuestión.

La tercera dificultad es la que ha estado tácita en las anteriores. Si alguien se

presenta a un tribunal reclamando su derecho a tal o cual necesidad, ¿quién lo satisface?

¿Quién es el “ad alterum” en este caso? Por supuesto, habitualmente se responde que el estado. Y ése es el problema. Porque el estado no es Dios Creador; no puede sacar las cosas de la nada. El estatismo que surge de un estado repartidor de toda clase de bienes tiene un precio -inflación, subdesarrollo, descapitalización, etcétera-, precio que entonces no están las sociedades dispuestas a pagar. Los resultados en cuanto a la mentalidad resultante no serían tampoco muy halagüeños. Nada nos correspondería obtener por propio esfuerzo; especialmente, si es “muy importante", en cuyo caso sólo debemos reclamarlo al estado.

¿Qué queda de la genuina dignidad y libertad del hombre, en una sociedad en la cual, cuanto más importante es algo, más debe recibirlo del estado?

Bien, hasta ahora nos hemos ocupado de sistematizar las dificultades. Pero, como

vemos, estas dificultades surgen cuando no se distingue a los “derechos sociales” de los demás derechos personales. Pues, en efecto, debemos decir que detrás de la idea de los “derechos sociales” se encuentra un principio correcto de ética social, aunque muy difícil de precisar de manera que no cree las dificultades jurídicas y económicas que hemos analizado. Dicho principio es el siguiente: es conforme con el derecho natural que las condiciones de vida sean acordes con la dignidad de la persona humana. Inmediatamente debemos precisar dos cosas. Primero: que dichas condiciones dignas de vida se logran cuando se respeta el bien común, el cual, a su vez, implica que se establezcan las condiciones jurídicas y sociales necesarias para que cada persona pueda, con su trabajo y con su esfuerzo, obtener los bienes que considere necesarios para su desarrollo personal. Y si sus pretensiones son desproporcionadas, el mismo proceso económico se lo indicará. Recuérdese el aspecto relativo de este principio, o

sea, lo concerniente a las diversas circunstancias culturales de los pueblos, aspecto relativo que también contempla el Magisterio.

La segunda precisión es que “conforme con el derecho natural” no implica necesariamente un derecho reclamable vía jurídico-positiva en cuanto a una determinada acción positiva por parte de un tercero. Por ejemplo, es conforme con el derecho natural que yo cultive la virtud de la fortaleza, lo cual no implica que me presentaré ante un tribunal reclamando a un tercero la virtud de la fortaleza.

Pues en realidad, lo que está en juego aquí es lo siguiente: la persona humana tiene derecho al bien común, en el cual y por el cual podrá obtener lo adecuado para su desarrollo personal, según su propia responsabilidad. Eso -el bien común- es precisamente lo que compete a la justicia distributiva (que va del bien común a las personas), cuyo sujeto pasivo de obligación es el estado. Y ya hemos visto la importancia de la libre iniciativa privada para lograr este bien común. Por lo tanto, si se habla de esos derechos “sociales” no se incurrirá en las dificultades aludidas al principio si se aclara que son derechos en sentido indirecto y analógico, en el sentido de que es “conforme al derecho natural” que la persona, a través del bien común, obtenga, como decimos, lo adecuado para su desarrollo personal; ponemos el término entre comillas porque no conocemos derechos no sociales o antisociales. El mismo problema tiene el término "justicia social". ¿Puede haber una justicia no social o antisocial?

No son, empero, derechos en sentido propio, en los cuales la delimitación del sujeto pasivo de obligación es clara y distinta.

Es significativo respecto a todo esto que Utz, en su comentario a la Pacem in Terris, cuando comenta el pasaje al cual nos hemos referido al principio, dice, en su nota a pie de página: “...esto nada tiene que ver con un Estado-providencia. En efecto, en este lugar, en el que el Papa habla simplemente de derechos del hombre, no tenía por qué examinar la manera de realizar el mencionado derecho.” Y J. Messner, cuando toca este tema, habla de un “derecho a la adquisición de lo necesario para el sustento", o “garantizar la existencia por medio del trabajo”, que se cumple dentro de la “actividad económica realizada dentro del marco de la cooperación social y económica”. Observemos pues dos cosas: estos “derechos” son, como dijimos, indirectos y analógicos, y, además, el modo para su satisfacción es la libre iniciativa privada. Y no extrañe que nuevamente hagamos referencia a la propiedad. Messner habla de la “...adquisición de lo necesario para el sustento...”.

Precisamente, uno de los fundamentos iusnaturalistas más habituales para fundamentar la propiedad, como hemos visto, es que la propiedad privada garantiza “lo necesario para el sustento”; por eso se la coloca como derecho natural secundario, debido a su utilidad con respecto al derecho primario a la vida (es la argumentación de León XIII en la RN). La división del trabajo, la propiedad, el intercambio de bienes y servicios, son justamente los medios necesarios para lograr la mayor abundancia de bienes y servicios posible para todos los integrantes del marco social, dentro de los límites naturales señalados por la escasez natural de recursos y la desigualdad de rentas y patrimonios.

Quiere decir todo esto que si se afirma que “la persona tiene derecho a la alimentación”, eso es verdad si se entiende análoga e indirectamente a través del bien común, y no directamente a través del estado. La no aclaración de este

“pequeño” detalle puede traer como consecuencia dolorosas confusiones.

Por supuesto, téngase en cuenta lo que hemos dicho acerca del caso de

“extrema necesidad”, que se aplica también a este caso a nivel social, como en situaciones, por ejemplo, de catástrofes naturales, en cuyo caso el estado -preferimos muy enfáticamente que sea a través del orden municipal- puede, incluso por razones de seguridad pública, prestar determinados servicios, siempre que: a) no en forma monopólica, ni estatizando servicios, ni alterando y/o anulando la iniciativa privada; b) realice tal prestación con recursos genuinos, si los tiene; los cuales, para ser genuinos, requieren no haber sido obtenidos por medio de la inflación ni por medio de impuestos confiscatorios.

2 Utz, A. F.: En el libro La Enclíclica ple Juwt XXIII Pocem in Terris; Herder, Barcelona, 1965, Pág. 119.

3 Op. Cit.

4 “... El más importante bien colectivo a proporcionar por el gobierno no consiste en la satisfacción directa de las necesidades personales, sino en la creación de un conjunto de condiciones en base a las cuales los individuos o grupos de individuos puedan ocuparse de la satisfacción de las mismas”. Hayek, F. A.: Derecho,

Legislación y Libertad; Unión Editorial, Madrid, 1979, Libro II, Cap. VII (pág. 7).

5 Ver Hayek, F. A.: Libertad económica y gobierno representatiuo, en el libro “Nuevos Estudios”; Eudeba,

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